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09.05.2011   H.CáMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIóN    584
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente 8336-D-2010

Trámite Parlamentario 179 (24/11/2010)

Sumario JUGOS DE FRUTAS HORTALIZAS O LEGUMBRES EN SOLUCIONES ACUOSASO EN POLVO PARA DILUIR EN AGUA. INCLUSION EN LOS ENVASES DE UNA LEYENDA INDICATIVA DEL PORCENTAJE DE LA SUSTANCIA O COMPONENTE NATURAL DEL PRODUCTO.

Firmantes RE, HILMA LEONOR - CHEMES, JORGE OMAR - GARCIA, SUSANA ROSA - ASPIAZU, LUCIO BERNARDO - ORSOLINI, PABLO EDUARDO - CASAÑAS, JUAN FRANCISCO - BULLRICH, PATRICIA.

Giro a Comisiones COMERCIO; INDUSTRIA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1.- Los jugos de frutas, hortalizas o legumbres en soluciones acuosas o en polvo para diluir que se comercialicen en el país, llevarán sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, en letras y lugar suficientemente visibles, una leyenda indicativa del porcentaje de la sustancia o componente natural que contiene el producto.-

ARTICULO 2.- Cuando se trate de jugos totalmente artificiales llevarán en sus envases, etiquetas o envoltorios, en letras y lugar suficientemente visibles la leyenda "CERO POR CIENTO DE JUGO O SUSTANCIA NATURAL".-

ARTICULO 3.- La obligación establecida en el artículo precedente alcanzará a los productores o fabricantes, a los fraccionadores y a los importadores según los casos.-

ARTICULO 4.- La Secretaría de Comercio Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la delegación en organismos de la provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

ARTICULO 5.- Los infractores de las disposiciones de la presente ley serán sancionados con multa equivalente al valor en pesos de diez mil (10.000) a un millón (1.000.000) de veces el precio mayorista promedio de la unidad del producto de que se trate.-

La multa será aplicada por la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, previo sumario que asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley.-

ARTICULO 6.- Las resoluciones que impongan sanciones serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación.-

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, la que lo elevará a la Cámara, juntamente con el sumario en el término de diez (10) días.-

ARTICULO 7.- La totalidad de lo recaudado en virtud de la presente ley será destinado a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor para educación y capacitación.-

ARTICULO 8.- Esta ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.

ARTICULO 9.- De forma.-

 


FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Por intermedio de la presente iniciativa proponemos la obligatoriedad en todo envase, etiqueta o envoltorio en los que se comercialicen en el país, jugos de frutas, hortalizas o legumbres sea en soluciones acuosas o en polvo para diluir, de llevar sobre los mismos, en letras y lugar suficientemente visibles, una leyenda indicativa del porcentaje de la sustancia o componente natural que contiene el producto.-

La idea se enmarca directamente en la defensa del consumidor al advertírsele mediante el rótulo propiciado una mayor y veraz información acerca del contenido natural del producto que está adquiriendo; e indirectamente, en fomentar el consumo de productos con mayores contenidos naturales y desalentar en menor medida, los artificiales.-

En el artículo 2º del proyecto se prevé que cuando se trate de jugos totalmente artificiales, los envases, etiquetas o envoltorios en que se comercialicen, llevarán en letras y lugar suficientemente visibles la leyenda "CERO POR CIENTO DE JUGO O SUSTANCIA NATURAL", definiéndose a renglón seguido, los sujetos pasivos de la obligación, esto es, productores o fabricantes, fraccionadores e importadores según los casos.-

En cuanto a la autoridad de aplicación de la norma propiciada, se define en la Secretaría de Comercio Interior, sin perjuicio claro está, de la delegación en organismos de los estados miembros de la federación o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciéndose una penalidad fijada en relación al precio mayorista promedio del producto sobre el que haya recaído la infracción, previéndose el destino de todos los fondos originados por las multas establecidas, a favor de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor con afectación a actividades de educación y capacitación.-

Creemos que los consumidores deben estar plenamente advertidos e informados acerca de los componentes de los artículos que se adquieren para ser ingeridos. En esa inteligencia, el proyecto de ley en cuestión va a tono con las claras disposiciones del artículo 42 de la Constitución Nacional que establece, entre los derechos de los consumidores, el de la protección de sus intereses económicos, a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección, con el objeto de que éstos puedan realizar en forma razonada la adquisición de bienes y servicios.-

La norma de la Carta Federal mencionada señala como deber de las autoridades el de proveer a la protección y defensa de esta clase de derechos, aspectos contemplados también en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, la que requiere, en su artículo 4º, el deber de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.-

Con tales razones y las que estamos dispuestos a brindar en ocasión de su tratamiento, dejamos fundamentada la iniciativa que antecede, impetrando la aprobación de la misma por parte de nuestros pares.-

 



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