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09.05.2011   H.CáMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIóN    3285
Ley Impuestos Internos Modif. Art. 26
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

PROYECTO DE LEY

Nº de Expediente 2199-D-2011

Trámite Parlamentario 039 (02/05/2011)

Sumario IMPUESTOS INTERNOS (LEY 24674): MODIFICACION DEL ARTICULO 26, SOBRE APLICACION DE LA ALICUOTA A BEBIDAS ANALCOHOLICAS, GASIFICADAS O NO.

Firmantes RE, HILMA LEONOR - CHEMES, JORGE OMAR - ASPIAZU, LUCIO BERNARDO - CASAÑAS, JUAN FRANCISCO - GARCIA, SUSANA ROSA - ORSOLINI, PABLO EDUARDO.

Giro a Comisiones PRESUPUESTO Y HACIENDA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1º-: Sustitúyese el artículo 26 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, por el siguiente:

"Artículo 26º.- Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10° GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; las bebidas analcohólicas energizantes bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como suplementos dietarios por Disposición Nº 3634/2005 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; están gravados por un impuesto interno del QUINCE POR CIENTO (15%).

Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.

La citada tasa se reducirá en un OCHENTA POR CIENTO (80%) para los siguiente productos:

a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un DlEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo genero botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.

b) Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.

Están exentos de este tributo los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, que se reducirá al DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de jugo o zumo de limón, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.

Los jugos a que se refieren los párrafos anteriores no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.

Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.

Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-; los jugos puros de frutas y sus concentrados.

No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.

A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo se estará a las definiciones que de los mismos contempla el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de aplicación."

ARTICULO 2º-: De forma.

 


FUNDAMENTOS
Señor presidente:

Mediante la presente iniciativa propiciamos una reforma al régimen de impuestos internos en lo tocante a los productos que empleen en su elaboración, jugos o zumos naturales, reduciendo o eliminando el tributo, al mismo tiempo que incrementándolo para el caso de bebidas elaboradas en forma total o con más del 90% de sustancias artificiales o esencias químicas, además de incorporar también de manera expresa en el texto de la norma a las bebidas no alcohólicas energizantes bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como suplementos dietarios por Disposición Nº 3634/2005 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.-

Teleológicamente campea en la misma dar respuesta a diversos reclamos, justificados por cierto, provenientes de importantes economías regionales, no sólo de la provincia de la que provenimos, sino de varias zonas del interior del país.-

En efecto, se trata en la especie de poner competitivamente en mejores condiciones a la producción de cítricos y otros vegetales, frente al empleo de sustancias artificiales en la preparación de jugos y otros preparados, con la adición - claro está - de la cuestión saludable, presente, a guisa de objetivo parafiscal, en la reforma que se propicia, toda vez que el consumo en mayor medida de productos naturales resulta más beneficioso para el ser humano.-

Actualmente las bebidas analcohólicas, los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados, los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; y los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol, están gravados por el impuesto interno con una tasa del OCHO POR CIENTO (8%).-

Dicha tasa se reduce al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para aquellos productos elaborados con un DlEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas o su equivalente en jugos concentrados, o del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo cuando se trate de limón.-

Igual reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, se establece una tasa del CUATRO POR CIENTO (4%) para los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales.-

Hasta mediados de la década del '90, las bebidas elaboradas con un mínimo del 10 % de jugo natural en su composición - en el caso del limón con 5% - no tributaban el impuesto interno, mientras que las bebidas preparadas en base a colas y otras alternativas artificiales, estaban gravadas con una tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%). Esta notable diferencia tributaria colocaba en una situación más beneficiosa a los productores de bebidas en base a jugos naturales y generaba un impacto de incentivación en la producción citrícola y de otros vegetales lo que se veía reflejado en nuestras economías regionales.-

Así las cosas, en 1996, el Presidente Menem y el Ministro de Economía Cavallo, al modificar el régimen de impuestos internos para diversos productos, reduciendo las tasas, mediante el Decreto Nº 404/96 se disminuyó la alícuota del gravamen a las bebidas colas y tónicas del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) al CUATRO POR CIENTO (4%). Si bien las bebidas en base a jugos o zumos naturales seguían exentas del impuesto interno, el impacto impositivo en el precio de las colas y tónicas con relación a las bebidas en base a jugos o zumos naturales, desminuyó de veinticuatro puntos, a solo cuatro.-

Con ello Sr. Presidente, en los hechos, se incentivó el empleo de productos artificiales en la elaboración de este tipo de bebidas toda vez que el uso de esencias químicas resulta harto más conveniente en razón de los costos de adquisición, almacenamiento, conservación, etc., de estas últimas frente a los jugos o concentrados de origen natural, desalentándose la utilización de estos últimos conforme la exigua diferencia (4%) del impuesto interno en la estructura de costos.- En suma, los cambios introducidos por el Decreto Nº 404/96 terminaron por afectar la industria de jugos naturales y la producción citrícola, beneficiando al mismo tiempo a los productores de bebidas colas, tónicas y otras de origen artificial.-

El régimen de impuestos internos posteriormente vería una nueva modificación a través de la sanción de la Ley 25239 de Reforma Tributaria, la que cobró vigencia a partir del último día de 1999. Esta reforma legislativa implicó - entre otras cosas - la eliminación de la exención para las bebidas en base a jugos y zumos naturales, pasando ahora y hasta la actualidad a tributar el CUATRO POR CIENTO (4%) al tiempo que las elaboradas con sustancias artificiales o químicas como las colas y tónicas fueron gravadas con una alícuota del OCHO POR CIENTO (8%).-

En ese orden, es que propiciamos a través del presente proyecto de ley modificar la tasa de impuestos internos elevándola al QUINCE POR CIENTO (15%) para todas las bebidas que se describen en el artículo 26º de la ley 24.674, incluyéndose expresamente a las bebidas energizantes, pero con la reducción en un OCHENTA POR CIENTO (80%) de la alícuota para el caso de las bebidas elaboradas con más del 10% de jugos o zumos naturales, con lo que la tasa en este último caso, en definitiva, pasaría del CUATRO POR CIENTO (4)% actual a un TRES POR CIENTO (3%), dándose en consecuencia, una reducción del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).-

Pero además proponemos con esta inactiva parlamentaria, en el caso de emplear 20% o más de jugo o zumo natural la exención de impuestos internos.-

En síntesis, el proyecto se enmarca en fomentar el empleo de sustancias provenientes de la producción e industrialización de jugos y concentrados naturales, incentivar el consumo de productos con mayores contenidos naturales - sin duda más saludables - y desalentar en menor medida, los artificiales, todo, con una incidencia importante y positiva en las economías regionales.-

Con tales razones y las que estamos dispuestos a verter en ocasión de su tratamiento, dejamos fundamentada la iniciativa que antecede, impetrando de nuestros pares la consideración favorable de la misma.-

 



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